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A. 1545/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1545/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1545-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1545/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1545 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5127

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico, y el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico.

Magistrado ponente:                             

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.            Acción de tutela. Jahir de Jesús Ferrer Pérez interpuso una acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE) por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición[1]. El accionante indicó que el 02 de julio de 2025, radicó vía correo electrónico una petición de subsanación de un certificado expedido por el CNE el 01 de julio de 2025, debido a un error de digitación en su primer nombre. A la fecha del 06 de agosto de 2025 el CNE no se había pronunciado de modo alguno ni había realizado la corrección solicitada.

2.     Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa, quien, mediante Auto del 10 de agosto de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla[2]. En su declaración de falta de competencia señaló que:[…] “teniendo en cuenta la calidad del sujeto accionado, y atendiendo las normas del reparto de tutela, se colige que es competente para conocer de esta acción el Juez del Circuito de Barranquilla”. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021.

3.     Surtido el segundo reparto, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de Auto del 12 de agosto de 2025, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3]. Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para establecer la competencia para conocer un asunto con base en el factor territorial se debe determinar el lugar donde se originó la presunta vulneración invocada y/o hacia donde se extendieron sus efectos. Sostuvo que para el caso en concreto, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante ocurrió en Galapa, municipio al que además se extendieron los efectos de la misma, puesto que allí reside y tiene su domicilio.

4.     El 15 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. El 05 de septiembre de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 08 de septiembre siguiente lo remitió al magistrado suscrito para su sustanciación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.     La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

6.     En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal del Distrito de Barranquilla, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción que hacen parte del mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.     Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

 

8.     Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15].

 

9.     Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

10. En otro orden de ideas, esta Corporación ha reiterado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[16],  no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma no puede ser utilizada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[17].

 

III. CASO CONCRETO

11.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial:

 

(i)        Inicialmente, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa señaló que de acuerdo a las normas de reparto de tutela determinadas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta la calidad del sujeto accionado, el competente para conocer de la acción es el Juez del Circuito de Barranquilla.

 

(ii)      Por el otro, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, pues estimó que el lugar donde se originó la presunta vulneración y/o amenaza del derecho fundamental invocado y hacia donde se extendieron sus efectos es el Municipio de Galapa, puesto que allí se encuentra domiciliado el accionante.

 

12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. Por este motivo es necesario analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.

 

(i)    La Corte Constitucional advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, dado que el Consejo Nacional Electoral tiene su sede en esa ciudad, lo que implica que la falta de respuesta de la solicitud de la accionante se produjo allí. Sin embargo, en el presente conflicto de competencia no se encuentra involucrada una autoridad judicial de la ciudad de Bogotá.

(ii) En segundo lugar, tras revisar el escrito de la petición, la Sala Plena observa que el accionante incluyó una dirección física ubicada en Galapa, indicando que reside en este municipio y para efectos de notificaciones también indicó un correo electrónico. En consecuencia, los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta dicho municipio, ya que es en Galapa donde el accionante esperaba recibir la respuesta a la petición presentada el 02 de julio de 2025.

(iii)           En consecuencia, para la Sala Plena el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa es competente para conocer la presente acción de tutela.

13. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto calendado el 10 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

14. Finalmente, le advertirá al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018. 

 

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jahir de Jesús Ferrer Pérez, en contra del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5127 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Galapa y al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital ICC-5127. Documento “02DemandaTutela y Reparto.pdf”.

[2]Expediente digital ICC-5127. Documento “02DemandaTutela y Reparto.pdf”

[3]Expediente digital ICC-5127. Documento “Autodeclaraconflicto negativo.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5127. Documento “006OficioRemiteTutelaCorte.pdf”.

[5]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6]Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”.

[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[14] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Artículo 1.

[17] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).